Artículo
14-A.- Se
entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de
valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la
restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se
restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas
se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se
entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de
préstamo de títulos o valores, según se trate.

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