Artículo
15.- Para
efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una
persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a
plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como
contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones
terminales que establece la Ley de la materia.
En
las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la
operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

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