Artículo
16-A.- Para
los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones
financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas
en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros
bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido
al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que
tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien
el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas
referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios,
tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado
en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor
convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas
determinadas.
III. Aquéllas
en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios
al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o
canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

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