Artículo
13.- La
práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días
y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora
inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de
mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las
24 horas del día.
Las
autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que
deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar
en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles,
cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de
bienes del particular.

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