Artículo
17-A.- El
monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a
cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor
de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así
como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por
fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya
sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Los
valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por
este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades
actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando
el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de
las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal,
así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en
moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el
factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de
cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se
utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
Para determinar el
monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este
artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo
anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos
en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a
9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de
Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en
este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades
actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas
deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario