Artículo
16-C.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este Código, se consideran
como mercados reconocidos:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados.
II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos
deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para
calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado
reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas
de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá
que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado
reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del
conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una
institución reconocida en el mercado de que se trate.

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