Artículo
17.- Cuando
se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos
en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o
valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando
con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el
servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo
del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se
conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En
los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia
electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el
momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el
depósito no manifieste su conformidad.

No hay comentarios.:
Publicar un comentario