Artículo
14-B.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se
considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I. En
el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se
presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b) Que
con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las
actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión,
durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que
surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los
siguientes supuestos:
1. Cuando
los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al
ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes
que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando
en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más
del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del
50% de sus ingresos de la fusionada.
No
será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que
subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos
la fusión.
c) Que
la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las
declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades
fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En
escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los
accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un
período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en
la que se realice la escisión.
Para
los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre
que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose
de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las
partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
Durante
el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51%
de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las
partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente,
deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían
en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
b) Que
cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente
designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de
impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las
leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la
asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En
este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los
efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia
accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las
acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o
donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos
establecidos en la fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
No
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de
reducción de capital.
En
los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En
los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho
a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las
disposiciones fiscales.
En
las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la
sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o
actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus
activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como
fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
Lo
dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o
sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también
residentes en el territorio nacional.

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