Artículo
10.- Se
considera domicilio fiscal:
I. Tratándose
de personas físicas:
a) Cuando
realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
b) Cuando
no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que
utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente
en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos
efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en
su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su
domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b)
de esta fracción.
Siempre
que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en
los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras
o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de
los servicios que presten éstas.
II. En
el caso de personas morales:
a) Cuando
sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b) Si
se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero,
dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde
se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su
defecto el que designen.
Cuando
los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar
que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

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