Artículo
15-A.- Se
entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de
los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual
se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país
que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que
se refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a).- Cuando
la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando
la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a
dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la
sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este
Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del
mismo.

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