Artículo
17-D.- Cuando
las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser
digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos
que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas
de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para
los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación
de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración
Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales
previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de
certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas
físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en
su caso, la revocación correspondiente.
En
los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará
la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
Se
entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los
datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por
los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.
Cuando
los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un
prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración
Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente
ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En
ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el
Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la
comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al
interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de
Administración Tributaria el código de identificación único del certificado
asignado al interesado.
La
comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no
podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos
establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los
efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá
el poder previsto en dicho artículo.
La
comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse
cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados
los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los
datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con
motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de
población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su
Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo
dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados
tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en
que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un
certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el
Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal
ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas
morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes
cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho
órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para
los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará
los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la
Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes
para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de
servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del
derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas
titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.

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