Artículo
17-H.- Los
certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin
efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado.
En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente
autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades,
asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores
quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada
desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer
caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades
escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio
electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el
certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los
derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los
datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración
Tributaria.
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo
ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o
más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución
no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante
el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales
emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación,
detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79,
81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente
titular del certificado.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados
de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas
en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por
él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para
los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio
de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que
se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado
órgano.
Las
solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Los
contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello
digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal
deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la
solicitud correspondiente.

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