Artículo
17-B.- Para
los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en
participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales
con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por
disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las
pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá
personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país
realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las
leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la
asociación en participación residente en México.
La
asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas
obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales
efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá
incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este
precepto.
Para
los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra
de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales
realizadas a través de la asociación en participación, el asociante
representará a dicha asociación.
La
asociación en participación se identificará con una denominación o razón
social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del
asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en
territorio nacional, el domicilio del asociante.

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