Artículo
17-G.- Los
certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser
considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose
de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que
tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de
Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del
registro federal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado, especificando
el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación
de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando
se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación
autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas
electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados
deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito
contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación
del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así
como los requisitos que para su control establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

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