Artículo
14.- Se
entiende por enajenación de bienes:
I. Toda
transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado
II. Las
adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La
aportación a una sociedad o asociación.
IV. La
que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La
que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En
el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los
bienes.
b) En
el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando
el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que
afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que
el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La
cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En
el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En
el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando
se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y
se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados
dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus
tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará
como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de
bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales
para la enajenación de tales títulos.
VII. La
transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de
derechos que los representen.
Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La
transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en
el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes.
IX. La
que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a
plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que
sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del
sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones
efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los
comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Se
considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros
casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al
adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega
material del bien por el enajenante.
Cuando
de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente
se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

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