Artículo
9o.- Se
consideran residentes en territorio nacional:
I. A
las siguientes personas físicas:
a) Las
que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas
de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán
residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de
intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de
intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se
ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando
más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando
en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las
de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del
mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No
perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de
nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal
preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el
aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
No se
aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se
acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que hayan
establecido en México la administración principal del negocio o su sede de
dirección efectiva.
Salvo
prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional.
Las
personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad
con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a
más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda
el cambio de residencia fiscal.

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